Pensión de Montepío - DIPRECA
Pensión de Montepío
Permite a los/as herederos/as legales de los imponentes que fallecieron en situación de retiro, en servicio activo con derecho a pensión, o en actos propios del servicio, solicitar la pensión de montepío.
Beneficiarios/as de pensión de Montepío:
- Asignatarios/as de Pensión de Montepío (Fuente Legal Ley N° 20.735/2014)
- En primer grado, la viuda o el viudo.
- El o la cónyuge sobreviviente, que hubiere contraído matrimonio con él o la causante, con al menos tres años de anterioridad al fallecimiento. Esta limitante no se aplica si al fallecimiento del causante existieren hijos comunes o la cónyuge se encontrase embarazada, o bien si el causante falleciere en acto determinado del servicio.
- En segundo grado, los hijos e hijas menores de 18 años solteros/as. Tratándose de hijos/as solteros/as mayores de 18 años y menores de 24, deberán poseer la calidad de estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. Dicha calidad deberá poseerla a la fecha del fallecimiento del causante o bien adquirirla antes de los 24 años de edad.
- Tratándose de los hijos/as inválidos/as o incapacitados absolutos, no están afectos al límite de edad señalado anteriormente, sin embargo la invalidez o incapacidad absoluta deberá producirse antes de 18 o 24 años, según corresponda.
- En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento sean causantes de asignación familiar reconocidos por el organismo competente. No será exigible este requisito al personal soltero o divorciado sin hijos, que fallezca en actos propios del servicio.
- Se entiende que a falta de las primeras personas beneficiarias, suceden las hijas e hijos, y a falta de éstos los/as asignatarios/as siguientes, de acuerdo al orden de prioridad indicado precedentemente
- Los asignatarios de segundo y tercer grado, percibirán su pensión de montepío disminuida en un 25%
Cónyuge | Ir a trámite |
Hijos | Ir a trámite |
Padre/Madre | Ir a trámite |
Madre hijo/a no matrimonial. LEY N° 15.386 Art. 24 | Ir a trámite |
Acrecentamiento | Ir a trámite |
- Solicitud de la Persona interesada
- Certificado de nacimiento (con indicación del nombre de los padres si se trata de hijos/as matrimoniales, debiendo agregar el reconocimiento de los padres si corresponde a hijo/as no matrimoniales)
- Certificado de defunción y matrimonio del causante.
- Certificado de Estado Civil y Supervivencia de la recurrente.
- Declaración jurada en la cual se certifique que para impetrar el beneficio de Montepío, no le afecta ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 125º del D.F.L. Nº 2/68.
- Declaración jurada que acredite que no percibe montepío en otra Institución Previsional (hijas)
Tienen derecho a Montepío las primeras personas beneficiarias establecidos en la Ley, siempre que el o la causante cumpla con los siguientes requisitos legales:
- Fallecimiento de un/a imponente que gozaba de pensión de retiro.
- Fallecimiento de Personal en actividad que cumpla con el requisito de tiempo mínimo de 20 años efectivos válidos para el retiro.
- Fallecimiento de Personal en actividad a consecuencia de un acto determinado del Servicio (establecido mediante el respectivo sumario administrativo).
- Fallecimiento de personal en actividad que se encontraba afecto a una invalidez de 1ª, 2ª o 3ª Clase.
- Que los Hijos/as hubieren sido reconocidos por el causante a lo menos 3 años con anterioridad al fallecimiento del causante o en la inscripción de nacimiento.
- Que estuviere viviendo a expensas del causante hasta la época del fallecimiento.
- Que estuviere soltera o viuda al fallecimiento del causante.
De acuerdo al art. 24º de la Ley Nº 15.386 y Reglamento DS Nº 195 de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Madre de los hijos e hijas no matrimoniales del causante, tendrá derecho a un montepío equivalente al 60% del que le corresponda o hubiere correspondido a la cónyuge viuda.
Este montepío es independiente del que le pueda corresponder a la cónyuge y a los/as hijos/as no matrimoniales, no afectando su monto, y siendo de cargo DIPRECA.
La pensión de montepío de la cónyuge viuda, consistirá en el 100% de la pensión de retiro de que está en posesión o que le pudiere corresponder al causante, en conformidad al art. 119º del DFL 2/68. Los demás asignatarios de montepío a excepción de la cónyuge viuda les corresponde el montepío reducido en un 25% (hijos, padres, hermanas). Cabe hacer presente, que los montepíos de oficiales otorgados con anterioridad al 01.12.1974 se determinaban al 75%.
- En el caso de Carabineros de Chile, el Departamento de Pensiones de Carabineros, ubicado en Amunátegui # 519, Santiago - Fono (+56 2) 2922 0310 /0318.
- Formulario de Solicitud de Montepío P4. (Descargar)
- Formulario de Solicitud de Montepío Art. 24. (Descargar)
- En el caso de la Policía de Investigaciones de Chile, Dicopol , Agustinas 1235- Piso 8 - Santiago Centro.
- En el caso de Gendarmería de Chile y DIPRECA, en el Edificio Sede de la Dirección de Previsión ubicado en 21 de Mayo No 592 - Santiago. En regiones, en las Oficinas de Atención Regional de DIPRECA correspondientes.
Formularios para trámites
Formulario Reconocimiento y Pago Asignación Familiar | Ir a trámite |
Formulario Cese de Asignación Familiar | Ir a trámite |